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Tema
3º: Los Cuerpos de Policía Local (II): Funciones. La vigilancia del tráfico.
La Policía de Barrio. Funciones. Conforme al artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son funciones de los Cuerpos de Policía Local las siguientes: a) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de policía judicial. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes (Cuerpo Nacional de Policía o Cuerpo de la Guardia Civil). En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autorice el subdelegado del gobierno de la provincia respectiva. A continuación vamos a analizar más detenidamente cada una de las funciones que la Ley atribuye a los Cuerpos de Policía Local: A) Protección
de autoridades locales y vigilancia o custodia de edificios e instalaciones
municipales: Como primera función, los Cuerpos de Policía Local deben proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, esto es, al alcalde y a los concejales. Esta protección comprende el conjunto de acciones dirigidas a garantizar la vida y la integridad física de las mencionadas autoridades (alcalde y concejales). Esta protección ha de ser integral, es decir, ha de extender su cobertura a todo lo que rodea a la autoridad protegida, tanto su esfera personal como profesional y puede ser estática o dinámica. Es estático el dispositivo de seguridad organizado para custodiar un lugar fijo (lugar de trabajo, domicilio, etc.). Por el contrario, es dinámico el dispositivo de seguridad organizado para custodiar a una persona en sus desplazamientos. Para el ejercicio de esta función ya sabemos que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad autoriza a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local previamente dispensados de la uniformidad reglamentaria para salir del respectivo término municipal, siempre que cuenten, para ello, con la autorización del Ministerio del Interior. Los Cuerpos de Policía Local, además de proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, tienen como función la de vigilar o custodiar los edificios e instalaciones municipales. La Ley distingue entre edificios e instalaciones. Con la palabra “edificios”, la Ley se refiere, de entre los diferentes bienes de las entidades locales, a los bienes de servicio público destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de los entes locales como Casas Consistoriales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, escuelas, cementerios, piscinas, campos de deporte, etc. Por su parte, las instalaciones van referidas a farolas, señales, contenedores, papeleras, etc. B) Ordenar,
señalizar y dirigir el tráfico dentro del casco urbano: Se trata de la función genérica de regulación del tráfico que es una de las funciones más características de los Cuerpos de Policía Local que, en la nueva redacción de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, puede ser ejercida, en Municipios de Gran Población si así lo acuerda su respectivo Pleno, por un Cuerpo de funcionarios con el carácter de agentes de la autoridad y subordinados a los Cuerpos de Policía Local respectivos, como ya sabemos. Esta función exige que los miembros de los Cuerpos de Policía Local dominen las normas de circulación. Por tanto, es importante conocer las citadas normas mediante el estudio de los temas dedicados al Derecho de la circulación que por tal razón se exigen a los opositores. Finalmente decir que, si bien el ámbito territorial de actuación de los Cuerpos de Policía Local es el término municipal, la función de regulación del tráfico únicamente puede ser ejercida dentro del núcleo urbano. No puede la Policía Local, por tanto, regular el tráfico en una autovía que pase por su término municipal. Y ello en consonancia con la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su artículo 7 atribuye a los Municipios diversas competencias referidas todas ellas a las vías de su titularidad, es decir, vías urbanas. C) Instruir
atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano: También corresponde a los Cuerpos de Policía Local la instrucción de atestados por accidentes de circulación que acontezcan dentro del casco urbano. Al igual que la competencia de regular el tráfico, la instrucción de atestados por accidentes de circulación, únicamente puede ser ejercida por los Cuerpos de Policía Local cuando el accidente se haya producido en vías urbanas. Por tanto, no será competente la Policía Local para instruir un atestado por un accidente de circulación que se ha producido en una vía interurbana, piénsese, por ejemplo, en una autovía, aunque el tramo de la misma en que aquél se ha producido, se encuentre en su respectivo término municipal. Hay que resaltar también que no de todo accidente de
circulación surge la obligación de instruir un atestado. Y es que, para
aclarar esta afirmación conviene definir la palabra “atestado”. En ese
sentido, y de acuerdo con el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
el atestado es el documento en el que los funcionarios de la Policía Judicial
plasmarán las diligencias practicadas especificando con la mayor exactitud
posible los hechos averiguados, insertando las declaraciones o informes
recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado
y pudiesen ser prueba o indicio de infracción penal. . En su virtud, los Cuerpos de Policía Local sólo instruirán atestados por accidentes de circulación, cuando en los mismos se haya producido una presunta infracción penal relacionada con el tráfico, esto es, un delito o una falta tipificada en el Código Penal como puede ser el caso de las siguientes infracciones penales dolosas: a) Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. b) Negativa a someterse a la pruebas de detección alcohólica y de otras sustancias. c) Conducción temeraria. d) Creación de grave riesgo para la seguridad de la circulación. e) Robo y hurto de vehículos de motor. f) Omisión del deber de socorro. A ellas hay que añadir las diferentes infracciones penales cometidas imprudentemente (muerte, lesiones, aborto). En estos casos, los Cuerpos de Policía Local estarán actuando en funciones de Policía Judicial. En los demás accidentes de circulación en que no se haya producido ninguna infracción penal, la función de los Cuerpos de Policía Local será la de “cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello” en la forma en que se estudiará más adelante. Finalmente decir, que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad exige que cuando los Cuerpos de Policía Local instruyan un atestado por accidentes de circulación, deberán de comunicarlo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes (Cuerpo Nacional de Policía o Cuerpo de la Guardia Civil). D) Policía
administrativa en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones
municipales, dentro del ámbito de su competencia: Los Municipios gozan, como ya sabemos, de potestad reglamentaria, lo que supone que, en el ámbito de sus competencias, pueden dictar disposiciones generales, esto es, ordenanzas, bandos y reglamentos. Ello implica que los Municipios deben hacer cumplir esas disposiciones municipales así como aquellas otras disposiciones generales, ya sean estatales o autonómicas, que les afecten. Sin embargo, el cumplimiento de algunas de estas disposiciones puede exigir o hacer conveniente la intervención de la Policía Local. En ese sentido, la intervención de la Policía Local puede hacerse precisa en las siguientes materias: a) Urbanismo. b) Defensa de consumidores y usuarios. c) Vigilancia de las licencias municipales. d) Ocupación de la vía pública. e) Venta ambulante. f) Servicio de taxis. g) Vigilancia de la escolaridad obligatoria. h) Protección del medio ambiente. i) Actividades clasificadas (actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas). j) Seguridad ciudadana. k) Establecimientos públicos y actividades recreativas. l) Cumplimiento de horarios de cierre de establecimientos públicos. El papel de la Policía Local en el desarrollo de funciones de Policía Administrativa consistirá en controlar y vigilar el cumplimiento de la normativa administrativa correspondiente, denunciando ante la autoridad competente las acciones u omisiones constitutivas de infracciones administrativas. E) Participar
en las funciones de Policía Judicial: El artículo 126 de la Constitución dispone que la Policía Judicial depende de los jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. La Policía Judicial se encuentra regulada en las siguientes normas jurídicas: a) Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. c) Ley de Enjuiciamiento Criminal. d) Real Decreto 769/1.987, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial. A la vista de la normativa mencionada, cabe deducir que en nuestro ordenamiento jurídico coexisten una Policía Judicial en sentido estricto y una Policía Judicial en sentido amplio. La Policía Judicial en sentido estricto está integrada por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial que dependerán orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. La Policía Judicial en sentido amplio está integrada por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que no formen parte de la mencionadas Unidades Orgánicas de Policía Judicial, y por los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Concretamente, las funciones que los Cuerpos de Policía Local pueden llevar a cabo en funciones de Policía Judicial, de acuerdo con el ordenamiento vigente, son las siguientes: a) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano (artículo 53.1.c) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). b) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas Locales de Seguridad. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas (artículo 53.1.g) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). c) La custodia de detenidos en aquellos Municipios que sean cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario. En estos casos, los Municipios asumirán en régimen de competencia delegada la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial (disposición final quinta de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local). d) Realización de concretas diligencias de investigación que los jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal pueden, en defecto de Unidades Orgánicas de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por tanto, a los Cuerpos de Policía Local (artículo 3 del Real Decreto 769/1.987, de 19 de junio). F) La
prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública,
participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes
de Protección Civil: La Protección Civil se halla regulada en la Ley 2/1.985, de 21 de enero, sobre Protección Civil. De acuerdo con su Exposición de Motivos, la Protección Civil se identifica con la protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente. La acción permanente de los Poderes públicos en materia de Protección Civil se orientará al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. Es decir, que la Protección Civil trata de actuar antes de que se produzcan las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública tratando de evitarlas o, si ello no fuera posible, minorando sus consecuencias, y después de que tales situaciones se produzcan protegiendo y socorriendo a personas y bienes. La Protección Civil se concibe como un servicio público integrado en el área de la seguridad pública, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado. No obstante, la propia Ley establece que participarán y colaborarán en la Protección Civil: a) Las restantes Administraciones Públicas. b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad siempre que las circunstancias lo hicieran necesario. c) Las Fuerzas Armadas cuando, en tiempo de paz, la gravedad de la situación de emergencia lo exija dando cumplimiento a las misiones que se les exijan. d) Todos los ciudadanos a partir de la mayoría de edad están obligados a colaborar personal y materialmente en caso de requerimiento por las autoridades competentes. Las prestaciones personales no darán derecho a indemnización. No sucede lo mismo respecto a las prestaciones materiales pues en caso de requisa temporal de todo tipo de bienes así como la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios tendrán derecho sus titulares a ser indemnizados si como consecuencia de estas actuaciones sufren perjuicios en sus bienes. e) Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas o privadas. f) Los medios de comunicación social respecto a la divulgación de informaciones dirigidas a la población y relacionadas con dichas situaciones. g) La Cruz Roja. h) Otras entidades públicas cuyos fines estén relacionados con la Protección Civil. En el apartado de amenazas que pueden alterar la normalidad del transcurso de la vida cotidiana, cabe distinguir entre tres posibilidades diferentes: a) El riesgo colectivo: Es la contingencia o proximidad de un daño que pueda poner en peligro la vida o los bienes de las personas. b) La catástrofe extraordinaria: Es un suceso infausto que altera gravemente el orden regular de las cosas y que afecta a una comunidad de personas o de bienes. c) La calamidad pública: Es la desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas y/o bienes. Por lo que respecta a las concretas intervenciones de los Cuerpos de Policía Local en materia de protección civil, la referida Ley 2/1.985, sólo dice que el ministro el interior, que ostenta la superior autoridad en materia de Protección Civil, le corresponde, entre otras funciones, las siguientes: a) Requerir a las Administraciones públicas, organizaciones privadas y ciudadanos la colaboración necesaria para la realización de simulacros o ejercicios prácticos de control de emergencias determinadas. Por tanto, un requerimiento al Municipio podría implicar la participación de la Policía Local en tales simulacros. b) Requerir a las autoridades locales y autonómicas la intervención de sus Cuerpos de Policía y demás servicios relacionados con la protección civil, que actuará bajo la dirección de sus mandos naturales. En estos casos, corresponderá a los Cuerpos de Policía Local, por ejemplo, la evacuación de zonas siniestradas, el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, salvamento de personas que se hallen en peligro, protección de bienes básicos, reestablecimiento de las comunicaciones, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios esenciales y restablecimiento de la normalidad una vez haya concluido el estado de emergencia de que se trate. G) Efectuar
diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión
de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de
Seguridad: Tradicionalmente el delito ha sido combatido desde la simple actuación policial y puesta en funcionamiento del aparato judicial encargado de aplicar el Derecho penal, una vez aquél había sido cometido. No se reparaba en determinar las causas de la comisión del delito para tratar en la medida de lo posible su aparición. La persecución del delincuente era, desde esta perspectiva, el objetivo fundamental de la Policía. Sin embargo, actualmente la moderna Criminología reconoce la importancia que tiene la prevención del delito. No se trata ya sólo de actuar cuando se ha cometido un delito como acontecía antes, sino que se trata de ir más atrás, evitando que el delito en cuestión llegue a nacer y que aparezcan sus negativas consecuencias. Es mejor evitar los delitos que castigarlos (dice un refrán que ¡más vale prevenir que curar!). La prevención en general supone el primer nivel importante de acercamiento de la Policía a la población, que se desarrolla en una triple vertiente: a) Poniéndose a disposición de los ciudadanos mediante oficinas de prevención penal que podría estar integradas por equipos de policías, criminólogos, psicólogos, asistentes sociales, etc. con las misiones de asesorar en materia de autoprotección al ciudadano, orientar a las familias hacia servicios sociales que palien los problemas que puedan sufrir sus hijos (toxicomanías, delincuencia, etc.), y asesoramiento y resolución de situaciones de conflicto en sectores vecinales, familiares, etc. o, en su caso, orientación a tales personas a los organismos competentes que puedan resolver tales situaciones. b) Promoviendo el encuentro o acercamiento al ciudadano mediante la intensificación de patrullas de a pie, la visita y asesoramiento a domicilios, establecimientos públicos o a personas que vivan solas, y la colaboración y asesoramiento a colegios, asociaciones vecinales, hogares de la tercera edad, etc. c) Promoviendo y requiriendo la colaboración de los ciudadanos en la prevención del delito, haciendo sentirse a éstos identificados con tal labor y prestando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el apoyo moral y efectivo. Pero además de prevenir los delitos en base a lo expuesto, corresponderá a los Cuerpos de Policía Local intervenir, en funciones de Policía Judicial, cuando se haya cometido una infracción penal, efectuando las primeras diligencias de prevención y aseguramiento del delito procediendo a ocupar los objetos que provinieran del aquél o estuvieran relacionados son su ejecución, y detener a los presuntos responsables, dando cuanta de todo ello a la autoridad judicial o Ministerio Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. En estos casos, el funcionario de la Policía Local que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado. Hay que recordar que, cuando los Cuerpos de Policía Local lleven a cabo alguna actuación de este tipo, deberán comunicarlo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. Finalmente, cabe indicar que la disposición adicional décima de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que se potenciará la participación de los Cuerpos de Policía Local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como Policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación. Hay que esperar, pues, a que una futura norma determine el ámbito de esta colaboración y participación en unos campos como la seguridad ciudadana y la Policía Judicial que ciertamente, la sociedad demanda, conllevando el incremento y mayor especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local que, por su proximidad al ciudadano y más detallado conocimiento de la vida real de los vecinos, la hace más operativa. H) Vigilar
los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en
grandes concentraciones humanas,
cuando sean requeridos para ello: Se trata, por un lado, de vigilar los espacios públicos y, por otro, de colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. La vigilancia de los espacios públicos se enmarca dentro de la llamada Policía preventiva. Esta función policial resulta algo compleja, pues requiere en primer lugar una presencia física de la Policía Local en las vías públicas, mediante la prestación del servicio de patrullas que pueden ser realizadas a pie o en vehículos, y en el que, según se manifiesta hoy insistentemente, debe implantarse el concepto de “Policía de barrio”, tan decisivo para tener un perfecto conocimiento de la zona que de le designe. Pero además de esta presencia física, se habla de establecer un estrecho contacto entre la Policía Local y la ciudadanía a través de la información, de la orientación y del consejo que, sin duda, han de facilitar la colaboración que debe darse entre el ciudadano y la Policía. La protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello, obliga a dar un somero repaso de la normativa sobre el derecho de reunión. El artículo 21 de la Constitución, como ya conocemos, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, añadiendo que el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. Este derecho fundamental ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio, de la que, en síntesis, conviene destacar lo siguiente: a) Se entiende por reunión la concurrencia concentrada y temporal de más de veinte personas con finalidad determinada. b) La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones a quienes trataran de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho. c) La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: · Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales. · Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. · Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. d) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. e) Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. I) Cooperar
en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello: Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, al igual que otros agentes sociales, se enfrentan diariamente a problemas concretos para los que la simple aplicación de la Ley no ofrece respuesta. Las discusiones vecinales o familiares son uno de los campos en los que la Policía Local recibe una creciente demanda social y en los que su principal herramienta sigue siendo el sentido común, que da paso a un poder discrecional de la Policía, pues exige de sus miembros soluciones concretas a sus problemas y la sola aplicación de la Ley no proporciona siempre mecanismos aptos para solventarlos. En estos casos, y sólo cuando sean requeridos para ello, los funcionarios de la Policía Local deberán hacer acopio de toda su agudeza, ingenio y psicología profesional, escuchando, a ser posible, las versiones de los individuos implicados y las de los testigos, si los hubiera, no emitiendo en ningún caso opinión subjetiva o juicio de valor alguno en relación con hechos acaecidos y que no haya presenciado y siempre que no tenga la firme convicción de que algo ha sucedido de una manera u otra. En la mayoría de conflictos privados la sola presencia policial es motivo suficiente de entendimiento, limitándose ésta a cometidos meramente informativos aunque, cuando esto no se produce y para evitar que el conflicto llegue a mayores, se debe atajar el problema de raíz, actuando con la contundencia necesaria, e incluso, si las circunstancias así lo requieren, emplear la potestad coercitiva. Ante un conflicto privado, el funcionario de la Policía Local actuará de la siguiente manera: a) Personarse en el lugar en donde se le requiere. b) Toma de contacto con el problema en cuestión. c) Valoración de la situación. d) En caso de que con motivo del conflicto se hubiera producido algún acto delictivo, actuar en consecuencia. e) Dar, si en sus manos está, una solución razonable y justa. f) En caso de que el problema atañe a otro organismo, remitir al interesado al mismo. Dentro de esta función se enmarca la intervención de la Policía Local en los accidentes de circulación en que no sea precisa la instrucción de atestado policial por no existir infracción penal. En estos casos, destaca como especialidad la realización de un “parte de accidente” que permita recoger datos suficientes del accidente por si, con posterioridad, son requeridos para ser aportados como prueba en un procedimiento civil sobre reclamación de daños y perjuicios. La
vigilancia del tráfico. La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su redacción dada por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, establece que en los Municipios de Gran Población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del artículo 53.1 de la referida Ley Orgánica, esto es, funciones de ordenación, señalización y dirección del tráfico dentro del casco urbano. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
La
Policía de Barrio. La Policía de Barrio se define como la actividad del Poder público cuyo objetivo fundamental se concreta en conseguir y mantener niveles óptimos de seguridad, entendida como aquella situación de armonía y convivencia ciudadana que permitan y favorezcan el desarrollo del individuo y de las colectividades en que se integra y que se concreta a un nivel primario de seguridad general en la prestación de una actividad preventiva de las conductas antisociales, el auxilio a los ciudadanos y la defensa del libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas por la Constitución y las Leyes. La Policía de Barrio es, pues, una Policía preventiva del delito, de información y de ayuda al ciudadano, con inserción de sus miembros en los barrios y con conocimiento amplio de los problemas de los mismos. Las competencias y funciones de la Policía de Barrio se inscriben en cuatro grandes áreas: a) Funciones relacionadas con la organización de la sociedad: Protección del ejercicio de los derechos y libertades, protección de la vida y los bienes, potenciación del bienestar social y potenciación de la propia organización social. b) Funciones relacionadas con la desviación social: Actividades de carácter preventivo, participación en la atención general a la marginación social y potenciación en la ejecución de las actividades y decisiones administrativas relacionadas con la erradicación de las causas de marginación social. c) Funciones relacionadas con la Policía Judicial: Patrullaje preventivo y defensivo, detención de presuntos delincuentes y atención a las víctimas de accidentes. d) Funciones relacionadas con la Administración Local: Velar por el cumplimiento de las Ordenanzas y Reglamentos municipales, bandos de la Alcaldía y demás disposiciones que atribuyan competencias a las Corporaciones en materia de policía y buen gobierno, inspección del estado de conservación, seguridad y ornato de los inmuebles públicos y privados, denuncia de las actividades consideradas molestas, insalubres , nocivas o peligrosas (actividades clasificadas), intervención en los casos de catástrofe o calamidad pública, vigilancia de la convivencia ciudadana y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, vigilancia y ordenación del tráfico y transportes, colaboración con las autoridades judiciales en los términos que señalen las Leyes e información y auxilio a los ciudadanos. El policía de barrio debe hacer que la sociedad adquiera mayor confianza hacia la Policía Local, al aumentar la eficacia de ésta y mayor gratitud hacia la misma al aumentar la seguridad ciudadana. El conocimiento del distrito, barrio o sector debe ser lo más perfecto posible. El agente vigilará no sólo la ubicación de aquellos edificios y establecimientos que preferentemente se encuentren en el mismo como edificios oficiales, bancos y cajas de ahorro, joyerías, farmacias, agua, electricidad, gas, centros de juventud, lugares habituales de drogadictos, parques, jardines, etc., sino otros muchos pormenores, lo que contribuirá a prevenir y evitar los delitos, como pasos a nivel, entrada y salida de callejones, edificios abandonados, en construcción, etc., haciendo aún más compleja la vigilancia que sin duda generará complejidad en el servicio, motivo por el cual el policía de barrio debe ser un policía apto para cualquier tipo de intervención. La selección de los policías de barrio es clave para este servicio. No todos pueden ser un buen policía de barrio, sino que se precisan determinadas condiciones que motivan el que la selección deba ser rigurosamente extremada, buscando un método selectivo que permita escoger de entre la plantilla del Cuerpo a los que se presuma, y posteriormente se compruebe, en la formación que reúnan las condiciones idóneas para ello. En ese sentido, el policía de barrio debe estar dotado de: a) Una inteligencia desarrollada. b) Perspicacia y sagacidad en el servicio. c) Idoneidad para asimilar profundamente las situaciones sociales. d) Equilibrio psíquico perfecto. e) Observador. f) Extrovertido. g) Buen nivel cultural. h) Paciente. i) Probo e incorruptible. j) Dotado de una gran sensibilidad humana. k) Dotado de una gran vocación policial. l) Buen informador. m) Facilidad de diálogo. n) Personalidad. o) Prudencia. p) Dotado de serenidad y firmeza. q) Rapidez de reflejos. r) Persuasivo. s) Comprensivo y flexible. t) Correcto y noble. La formación debe ir dirigida a fomentar y desarrollar las cualidades expuestas mediante cursos específicos y con un profesorado adecuado. Teniendo en cuenta que los policías de barrio actúan aisladamente, en este sentido, la formación debe entenderse como profesional, encaminada a la capacitación en el campo de los conocimientos específicos del Cuerpo y de la Administración, así como la utilización del poder de discrecionalidad en sus aplicaciones. A título orientativo, como áreas que debería abarcar su preparación, pueden señalarse las siguientes: a) Cultura. b) Idiomas. c) Socorrismo. d) Conducción. e) Conocimiento de la ciudad. f) Artes marciales. g) Administración. h) Tráfico. i) Criminología. j) Ciencias humanas. La formación como policías de barrio debe suponer la coronación de un proceso de formación continua centrada en la consolidación de actitudes a través de una formación humana e interdisciplinar que hagan de ellos unos auténticos facilitadores sociales.
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